Paradojas electorales ¿diputados inconstitucionales? Una reflexión a partir de las elecciones de 2009 en Tabasco

Jorge David Aljovín Navarro

Consultor y analista en materia electoral




Por definición la configuración de una paradoja implica la existencia de una apariencia en principio verdadera que conlleva a una contradicción lógica o una situación que infringe el sentido común.

Es así que por extraño que parezca podríamos afirmar que existen en algunas legislaturas locales diputados por el principio de representación proporcional cuya asignación que fue declarada constitucional es inconstitucional a pesar de haber sido convalida por el derecho ¿no resulta esto una paradoja?

Efectivamente, una respuesta de bote pronto -en la cual prevalezca el sentido común- nos conllevaría a sostener que ninguna situación jurídica puede ser revestida bajo el manto de la constitucionalidad e inconstitucionalidad al mismo tiempo, cuya premisa guarda íntima relación con la premisa shakesperiana: ser o no ser, to be or not to be.

Sin embargo, nuestro ordenamiento jurídico -propio de una obra de Kafka- permite y ampara este tipo de paradojas. Para ejemplificar esta situación será importante leer el artículo 105 constitucional, el cual establece que: “las leyes federales y locales deberán aprobarse y promulgarse por lo menos 90 días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales” .

Es por ello que a pesar que la racionalidad de este dispositivo constitucional es proteger el principio de seguridad y certeza jurídica paradójicamente promueve efectos distorsionadores de la voluntad popular, esto es: la decisión de los ciudadanos plasmadas en las urnas, bajo el esquema relatado, importa poco o nada ¿Cuál es la razón para afirmar tal situación?

En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación con esta restricción en mente, tuvo que avalar la distribución de diputados por el principio de representación proporcional en la elección de Tabasco a partir de normas que fueron declaradas inconstitucionales por ellos mismos, en especial, las normas referidas al sistema de rondas por el cual se determina la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

Para efectos prácticos esto desencadenó que la resolución de la SCJN, en la que ordenó la adecuación dichas normas a la Constitución fuera imposible de llevarse a cabo por la restricción del artículo 105 constitucional, lo cual trajo como consecuencia que dicho proceso de adecuación tuviera verificativo después de concluido el proceso electoral, dejando de lado criterios que facultan a la Corte para determinar los alcances y efectos de sus sentencias , en aras de evitar una alteración fundamental de las normas que rigen dichos procesos.

Por tal motivo, no debe pasar inadvertido que gran parte de los legisladores que integran la actual Legislatura del Congreso del estado de Tabasco se encuentran afectos de una ilegitimidad de origen, en tanto la transgresión del principio de representación proporcional ha sido consentida por factores políticos aunado a un formalismo jurídico.

Para mayor claridad, resultará importante analizar los alcances de la decisión de la SCJN, respecto a la inconstitucionalidad del sistema de rondas que en su declaró en la acción de inconstitucionalidad 2/2009 y su acumulada 3/2009 por los siguientes motivos:

Acción de inconstitucionalidad 2/2009 y su acumulada 3/2009.
En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) mediante sentencia dictada el 26 de marzo de 2009, al resolver la acción de inconstitucional 2/2009 y su acumulada 3/2009, determinó declarar la invalidez del sistema de rondas de distribución de diputados por el principio de representación proporcional, consagrado en el artículo 22 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco (LEET).
Al respecto, la SCJN en un juicio de razonabilidad, esto es, al determinar si la norma se ajusta a los principios de representación proporcional, fue categórica al señalar:
“(…)el artículo 22 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, en sí mismo no responde a las lógicas generales de la representación proporcional en virtud de que establece porcentajes que son absolutamente artificiales, incrementándolos sin referente alguno, con lo que se afecta directamente la mecánica de distribución de la representación proporcional y con ello, se impide la finalidad del sistema de representación proporcional que es evitar que los partidos minoritarios tengan una nula o escasa representación.

En este sentido, el máximo Tribunal reconoció que a pesar de no existir reglas específicas para normar el principio de representación proporcional, ello no implica que las legislaturas cuenten con una libertad irrestricta. Por el contrario, se encuentran obligadas a incluir en sus sistemas los principios de mayoría relativa y proporcionalidad.
Por tanto, a partir de la jurisprudencia P./J. 69/98, "Materia Electoral. Bases Generales del Principio de Representación Proporcional”, establece los siguientes principios:
“(…) Primera. Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale. Segunda. Establecimiento de un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados. Tercera. Asignación de diputados independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación. Cuarta. Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes. Quinta. El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales. Sexta. Establecimiento de un límite a la sobrerrepresentación. Séptima. Establecimiento de las reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación."
En términos prácticos, la SCJN determinó que el sistema de rondas en su fórmula y metodología, establecido en el artículo 22 de la LEET, es inconstitucional en tanto realiza una distribución de diputados de la siguiente manera:
Sistema de rondas

Porcentajes de la votación estatal válida emitida Distribución

2% Se asignará un diputado a todos los partidos políticos que al menos hayan obtenido el 2% de la votación estatal válida emitida.

10% al 18% 1 diputado

18% al 26% 1 diputado

26% al 34% 1 diputado

Mayor al 34%

En caso de seguir existiendo sobrantes, se asignaran diputados de conformidad con la votación estatal válida emitida obtenida por los partidos políticos de mayor a menor
Observaciones y absurdos del sistema de rondas previsto por el artículo 22 de la Ley electoral de Tabasco.
En esta tesitura, a modo de ejemplo- como bien se señaló en la sentencia- se llega al absurdo de que si un partido político en la entidad obtuviera el ocho por ciento de la votación emitida, realizando una repartición natural por el principio de representación proporcional, probablemente le corresponderían dos diputaciones
Sin embargo, bajo el esquema de distribución aplicado, únicamente le correspondió una diputación ya que al no alcanzar el parámetro creado por el legislador que es del diez por ciento del de la votación emitida, para poder acceder a la segunda ronda, quedaría excluido de esa segunda ronda lo que resulta del todo fuera del sistema de representación proporcional.
Los resultados electorales de la elección en comento fueron los siguientes: de 21 distritos electorales, el PAN ganó 2, el PRI 13 y el PRD los restantes 6. De acuerdo a las reglas antes descritas, el PAN que obtuvo alrededor del 8% sólo obtuvo un diputado de representación proporcional (R.P.), al igual que el PT y Convergencia, partidos que obtuvieron menos de la mitad de la votación que obtuvo el PAN en dicha elección.
Los resultados de dichas elecciones fueron los que a continuación se indican, señalando en la cuarta columna los diputados de representación proporcional que obtuvo cada partido de acuerdo a la legislación antes descrita.
Partido Porcentaje de votación Diputados de mayoría Diputados de R.P. de acuerdo a la LEET

PAN 8.57 % 2 1

PRI 54.29 % 13 6

PRD 31.43 % 6 5

PT 2.86 % -- 1

Convergencia 2.86 % -- 1

Total: 100% 21 14

Sistema de rondas

2% 1 PRI

2 PRD

3 PAN

4 PT

5 CONV

10%<18% 6 PRI

7 PRD

18%<26% 8 PRI

9 PRD

26%<34% 10 PRI

11 PRD

34%

13 PRD

REMANENTE 14 PRI
Votación Total Emitida 818,162
Votación Estatal Emitida 768,951

Conclusiones

En consecuencia, es plausible afirmar que la actual integración del Congreso del estado de Tabasco se encuentra lejos de garantizar la participación política de las minorías y evitar que los partidos políticos dominantes alcancen un alto grado de sobrerrepresentación.

En definitiva, resulta paradójico que en aras de garantizar certeza y seguridad jurídica, se propicien situaciones en las que se legitima la existencia de diputados afectos de una ilegitimidad de origen, en tanto se promueven los efectos distorsionadores de la voluntad popular, se reitera: la decisión de los ciudadanos plasmadas en las urnas, bajo el esquema relatado, importa poco o nada. ¿Cuál es el siguiente paso? Al parecer como se dijo al principio, un simple y llano mea culpa, reformar a la legislación electoral local como si en Tabasco nada hubiera pasado.

Concluyamos con un ejercicio de entretenimiento: la especulación. ¿Qué pasaría si en alguna reforma a la Constitución, el voto del congreso del estado de Tabasco fuera definitivo para la aprobación de la reforma constitucional? Más de uno levantaría la voz para reclamar estos vicios de origen en los resultados de la elección.

Ese raro mundo llamado libertad de expresión

A casi tres y medio años de su entrada en vigor, confusión y dudas son lugares comunes a la reforma electoral que se aprobó el 13 de noviembre de 2007.

Específicamente, en torno a la libertad de expresión se ha generado un debate en el cual destacan dos claros posicionamientos.

Por un lado, quienes apuestan por un esquema de libertades irrestrictas, encontrando como derrotero común un terreno fértil para la crítica dura y severa y, por el otro, quienes apuestan por un esquema acotado en donde la equidad en la contienda electoral se erige como dique capaz de contener los torrentes impetuosos de la crítica en la arena política.
En principio, estos posicionamientos han sentado posturas que se asemejan a un juego de suma cero donde el aniquilamiento de una posición u otra parecen ser el único camino viable.


En ese contexto, los órganos de decisión en materia electoral, en sus resoluciones y sentencias han desdeñado la posibilidad de esbozar los grises que permitan un balance entre posiciones que parecen ser irreconciliables.


Por el contrario, han optado por una interpretación restrictiva de la libertad de expresión que se sustenta en el siguiente razonamiento: “en el ámbito político está permitida la crítica dura de los actores políticos, pero la misma debe estar sustentada y argumentada”.


En términos prácticos, la autoridad promueve un sistema basado en un elitismo político cuyo sustrato reside en la desconfianza hacia los ciudadanos, en tanto que sólo es aceptable la crítica sustentada y argumentada por ciertos actores.


En efecto, la autoridad electoral a partir de sus fallos ha reeditado una nueva edición del despotismo ilustrado cuya frase en el siglo XVIII fue “todo por el pueblo, por el pueblo, pero sin el pueblo” para reformularse “todo por los ciudadanos, por los ciudadanos, pero sin los ciudadanos”. Lo anterior bajo el estandarte de garantizar la equidad en la contienda electoral.

Principalmente el eje central del razonamiento que la autoridad electoral ha sustentado es que la crítica es causa de conflicto y de riesgo a la gobernabilidad. En concreto, la crítica no reporta “valor agregado” a la deliberación democrática, pues sólo las propuestas —“las ideas”-, abonan a la calidad del debate público.


En consecuencia, se ha impuesto un modelo perfeccionista en que se menosprecia el libre albedrío del ciudadano. En otras palabras, se impide que se tome la decisión de interiorizar y hacer propio el contenido de una determinada propaganda.


En contrapartida, precedentes y criterios jurisprudenciales en materia de libertad de expresión enarbolan la exigencia y prevalencia irrestricta del canon de veracidad referido a la constatación o comprobación, en el mundo fáctico, de la verdad o falsedad de hechos afirmados en mensajes político-electorales.


Sin embargo, se reitera que la autoridad electoral en la construcción de sus fallos olvido esbozar los grises y establecer los matices respecto a la calificación de la propaganda político-electoral, los cuales se refieren a la existencia de otros cánones que en su oportunidad se establecieron en la resolución CG288/2008, mejor conocida como “Toma de Tribuna”. Estos son:


a) Canon de propiedad semántica: se refiere al significado de determinados signos, vocablos y expresiones con el objeto de determinar el carácter intrínsecamente injuriante, denigrante o vejatorio de los mismos.


b) Canon de veracidad: se refiere a la constatación o comprobación, en el mundo fáctico, de la verdad o falsedad de hechos afirmados en mensajes político-electorales;


c) Canon de intencionalidad: se avoca fundamentalmente a la motivación del emisor de un mensaje político – electoral y, en particular, a la congruencia entre, por una parte, las imágenes, signos o expresiones utilizadas y, por otra parte, el contexto comunicativo en el que se despliegan los mensajes sujetos a enjuiciamiento;


d) Canon de relevancia pública: se dirige a determinar los alcances de una determinada conducta con el objeto de establecer la posible afectación del orden público.


En los hechos, la exigencia irrestricta de un canon de veracidad ha sido un caldo de cultivo de un efecto silenciador sobre la democracia mexicana, en donde los alcances de la protección de la libertad de expresión no deberían de depender de la veracidad, solvencia racional y objetiva de lo expresado.


Por el contrario, el ejercicio de la libertad de expresión en un plano de discusión política no es meramente un derecho, sino también una responsabilidad de los adversarios políticos de una contienda electoral, como de los medios de comunicación, en virtud del buen funcionamiento del sistema democrático.


En definitiva, es imprescindible y urgente para los comicios venideros llevar a cabo un ejercicio de ingeniería constitucional y legal que permita el regreso de la libertad de expresión para los ciudadanos y por los ciudadanos, sin un censor que determine cuales son las ideas relevantes y valiosas en un debate abierto, desinhibido y vigoroso.