Precandidatos únicos: El juego de sombras



Jorge David Aljovín Navarro


Hoy por hoy, las promesas electorales abundan. Algunas fuerzas políticas han definido a sus precandidatos a la Presidencia de la República y en otros casos se vive una álgida contienda interna en aras de definiciones.

¿Qué tiene de curioso esto? En principio nada. En el argot popular nos atreveríamos a decir: “Las contiendas internas son broncas de los partidos políticos, que se hagan bolas ellos”

Sin embargo, la polvareda se ha levantado al momento de establecer los medios, posibilidades y alcances en la difusión de las precampañas de los participantes en estas contiendas internas.

Fue así que mientras algunos celebraban la elección unánime de sus precandidatos únicos a la Presidencia de la República, luego de la euforia se dieron cuenta que habían eliminado la condición sine qua non para la difusión e instrumentación de las precampañas de sus precandidatos: la celebración de contiendas internas.

Ipso facto, algunos propusieron levantar cortinas de humo con candidatos fantasmas, propuesta que afortunadamente se desvaneció como golondrina en verano y por el contrario las fuerzas políticas generaron una serie de preguntas que bajo el halo de la institucionalidad fueron planteadas tanto al TEPJF como al IFE, entre estas preguntas destacaron: ¿Pueden los precandidatos únicos difundir propaganda político-electoral dirigida a sus militantes aún cuando no exista contienda interna? ¿Pueden los precandidatos únicos hacer uso de los tiempos de radio y televisión?

Como era de esperarse las respuestas brillaron por su ausencia. Efectivamente, la legislación federal en materia electoral no distingue entre precampañas de varios precandidatos y precampañas de precandidato único, salvo interpretaciones que se han realizado a nivel local como en el caso de la ley electoral de Baja California, cuya interpretación derivó en la acción de inconstitucionalidad 85/2009, y en las jurisprudencias 57/2010, 58/2010 y 59/2010, estableciendo que en el caso de precandidatos únicos, éstos no podrán desplegar ningún acto de precampaña.

En el mismo sentido cabe destacar el juicio de revisión constitucional  SUP-JRC-309/2011 relativo a interpretación de las reformas y adiciones al reglamento para regular los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular y precampañas electorales en el estado de Yucatán, el cual también determinó que los precandidatos únicos no podrán desplegar ningún acto de precampaña.

Sin una distinción clara sobre la naturaleza jurídica y alcance de las precampañas entre varios precandidatos o precandidatos únicos, la fuerza del precedente, resoluciones y sentencias hicieron su aparición en escena con el objeto de disipar las dudas que se ciernen respecto a la posibilidad que los precandidatos únicos realicen precampañas ante la ausencia de una contienda interna.

En este sentido, Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en las sentencias recaídas a los juicios de revisión constitucional SUP-JRC-169/2011 y SUP-JRC-309/2011, negó la posibilidad que precandidatos únicos llevaran actos de precampaña, en tanto los actos encaminados a su selección interna son susceptibles de trascender a la comunidad, a través de los medios convencionales de publicidad.

Por lo que permitir realizar actos de precampaña a precandidatos únicos desvirtuaría el propósito de los procedimientos internos de selección de candidatos, el cual se circunscribe a la celebración de una contienda interna que tenga por objeto (…) “La promoción de diversas postulaciones de militantes o simpatizantes del partido, con el único objeto de elegir entre ellos, a los candidatos que habrán de representar al partido en la contienda electoral”.

Situación que nos es posible verificar cuando en los espacios de decisión política de los partidos políticos, ya sea por normatividad interna o por la consecución de acuerdos, se ha logrado erigir una precandidatura única, cancelando cualquier posibilidad de celebrar una contienda interna.

Con estos precedentes en mente, el precandidato único del “Movimiento Progresista”, Andrés Manuel López Obrador, realizó una consulta en atención al oficio remitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia recaída al incidente de aclaración de oficio en el expediente SUP-JRC-0309/2011, para efectos de poder determinar que actos de precampaña puede llevar a cabo o no en su calidad de precandidato único.

Esta consulta fue atendida por el Instituto Federal Electoral mediante el Acuerdo CG474/2011, de fecha 23 de diciembre de 2011, en el cual la autoridad administrativa electoral estableció claramente lo siguiente:

[…]

Los precandidatos deberían abstenerse, de realizar un llamado directo y explícito al voto, a favor de sí mismo o de su partido o coalición en elecciones constitucionales.

[…]

[Por otra parte…] el Consejo General del IFE, considera que los precandidatos únicos no pueden tener acceso a las prerrogativas de radio y televisión durante precampaña.

[…] Observando la restricción varias veces citada, de no realizar un llamado directo al voto por sí o para su partido o coalición. Mientras el precandidato observe estas restricciones planteadas a lo largo de este documento, referentes a no realizar actos dirigidos a la ciudadanía, para presentar y promover una candidatura y/o su plataforma para obtener su voto a favor de esta en una jornada electoral, no existe restricción alguna para asistir o participar en dichos foros.

Esto es, el IFE determinó claramente 3 extremos de prohibición para la realización de actos de precampaña por para de los precandidatos únicos. Estos son: nombre, imagen y difusión de oferta política.

En otras palabras, la autoridad electoral estableció la siguiente cláusula residual: “Los precandidatos únicos podrán llevar a cabo realizar todos aquellos actos dirigidos a la ciudadanía, siempre y cuando no tengan por objeto  presentar y promover una candidatura y/o su plataforma para obtener su voto a favor de esta en una jornada electoral, no existe restricción alguna para asistir o participar en dichos foros”.

La solución presentada tiene un problema de raíz que amerita ser planteado ¿Alguien puede ser y no ser al mismo tiempo? ¿Es posible despojarse completamente del carácter de precandidato único y sólo ejercer el derecho de asociación para asistir a un mitin? ¿Es posible que lo precandidatos únicos desdoblen de su manera de pensar el México que quieren y que desean gobernar?

Más bien la solución presentada por la autoridad administrativo electoral es endeble y formalista y sólo se ciñe a un catálogo en donde si aparece elementos tales como: nombre, imagen y difusión de oferta política si se está en presencia de un acto anticipado de campaña, lo cual no es del todo cierto si observamos algunas de los razonamientos que la Comisión de Quejas y Denuncias ha adoptado respecto al retiro de algunos espectaculares.

Qué pensaría usted si va por las calles y ve un espectacular que reza: “López Obrador Presidente”, la foto del susodicho, un slogan que dice “el verdadero cambio está por venir”, el logo del Partido del Trabajo y como fondo el color rojo y blanco de dicho instituto político.

Intuitivamente siguiendo el criterio de la autoridad electoral usted señalaría estamos en presencia de la imagen del precandidato único del “Movimiento Progresista”, su nombre, explícitamente la mención el cargo de elección popular que desea ocupar, así como un propósito manifiesto de su plataforma política que otorgar un verdadero “Cambio” a México, luego entonces si aplicamos el criterio que hemos venido señalando estamos en presencia de un acto anticipado de campaña, de conformidad con el artículo 41, Base IV de la Constitución, así como 209, 210 y 212 del COFIPE.

Sin embargo, la Comisión de Quejas y Denuncias, el cinco de enero de 2012, señaló que la palabra “Presidente López Obrador” genera dudas pero no las suficientes para sancionar la conducta en tanto:

1.     Podría tratarse del cargo de elección popular al cual se encuentra ligado su precandidatura única.
2.     Podría tratarse de una candidatura futura, sujeta a una condición suspensiva relativa al registro establecido en el artículo 212 del COFIPE.

Ahora bien, tomando este segundo supuesto relativo a una candidatura futura ¿Qué ocurriría si la candidatura de López Obrador a la Presidencia de la República se materializa? ¿Se materializaría un acto anticipado de campaña en razón de llamar al voto en términos del artículo 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias? ¿Los espectaculares contabilizarían para el tope de gastos? ¿De acreditarse la conducta de promoción se podría retirar el registro de candidato a la Presidencia de la República López Obrador? ¿Estamos en presencia de una conducta sujeta a condición suspensión de ser actualizada y hecha valer en un futuro cuando nos encontremos en el período de campañas?

Estas son algunas de las preguntas que asoman en el horizonte, pero no cabe dudas que nuestra legislación electoral imprime un juego de sombras en el que único perjudicado es el ciudadano ante la falta de mecanismos que promuevan un debate abierto desinhibido y vigoroso. Por el contrario, se apuesta al mercado negro de las ideas donde le decimos a los ciudadanos ve, escucha pero haz como si nada pasara.